Articulo 89 Pesca Marítima y Acuicultura

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Artículo 89.- Inicio de la actividad.

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1. La consejería competente, en el plazo de un mes desde la notificación por el interesado de haber finalizado la instalación, inspeccionará la misma levantando acta al efecto y disponiendo, si procede, el inicio de la actividad de cultivo o indicando en su caso, las medidas correctoras necesarias. Transcurrido dicho plazo sin que la visita de inspección se haya efectuado, el concesionario podrá iniciar su actividad.

2. Durante el ejercicio de la actividad de cultivos marinos, la Consejería podrá ordenar visitas de comprobación del cumplimiento de las condiciones expresadas en la resolución de otorgamiento de la concesión o autorización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007