Articulo 89 Patrimonio natural y biodiversidad
Artículo 89. Régimen de protección general.
Prohibiciones
1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a las especies silvestres animales, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.
En esta prohibición se incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos.
2. Queda igualmente prohibido poseer, transportar, traficar y comerciar con ejemplares vivos o muertos o con los restos de animales silvestres.
3. Para las especies silvestres de animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 56 y 58 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en los artículos 90 y 91, estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud públicas, pesca continental y pesca marítima, marisqueo y acuicultura y taxidermia, o en los supuestos regulados por la Administración general del Estado, en su ámbito competencial, para su explotación, de manera compatible con la conservación de esas especies.
- Texto Original. Publicado el 07-08-2019 en vigor desde 27-08-2019