Articulo 89 Patrimonio natural

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Artículo 89. Árboles notables.

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1. Tendrán la consideración de árboles notables aquellos ejemplares, individuales o agrupados, que sean declarados como tales por entenderse que deben ser dotados de un régimen de protección especial, en atención a sus características singulares.

2. Se crea el Catálogo Regional de Árboles Notables, que tiene la consideración de registro público de carácter administrativo, incluyéndose en el mismo los ejemplares así declarados.

3. Su régimen de protección será el establecido en la presente ley, en su acto declarativo y demás normativa específica.

4. La declaración de un árbol notable podrá incluir la delimitación de una franja de protección en la cual se podrán establecer limitaciones a determinados usos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015