Articulo 89 Patrimonio Hi...e Canarias

Articulo 89 Patrimonio Histórico de Canarias

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Artículo 89. Subvenciones a particulares.

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1. Cuando el coste de las medidas de conservación impuestas a los propietarios de los bienes históricos de Canarias supere el límite de sus deberes ordinarios, podrán concederse subvenciones con destino a la financiación de medidas de consolidación, restauración y rehabilitación por el exceso resultante.

2. Con igual destino podrán concederse subvenciones directas a personas y entidades privadas, cuando se acredite la carencia de medios económicos suficientes para afrontar el coste del deber de conservación.

3. Las ayudas para la conservación y restauración de los bienes de la Iglesia pertenecientes al patrimonio histórico de Canarias se llevarán a cabo mediante convenios específicos con las instituciones eclesiásticas, en el marco de la planificación cuatrienal aprobada por el Gobierno de Canarias.

4. En ningún caso el importe total de la participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en la restauración de los bienes históricos propiedad de particulares podrá superar los dos tercios del valor total de las obras.

5. Para la financiación de obras destinadas a la conservación, mantenimiento, restauración o rehabilitación de edificios históricos o artísticos canarios pertenecientes a particulares, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma facilitará a éstos el acceso preferente a crédito oficial o subsidiado con fondos públicos. Por vía reglamentaria se establecerán las condiciones y requisitos para su efectividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-1999 en vigor desde 09-04-1999