Articulo 89 Patrimonio Cu... de C Léon

Articulo 89 Patrimonio Cultural de C. Léon

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Artículo 89. Reparación de daños.

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1. En la misma resolución que imponga la sanción que resulte procedente, la Administración ordenará al infractor la reparación de los daños causados, mediante órdenes ejecutivas, para restituir el bien afectado a su estado anterior, siempre que sea posible.

2. El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la Administración para actuar de forma subsidiaria, realizando las obras y actuaciones necesarias a cargo del infractor y utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrarse de su coste.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2002 en vigor desde 08-08-2002