Articulo 89 Patrimonio Cultural de C. Léon
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»Artículo 89. Reparación de daños.
Vigente
1. En la misma resolución que imponga la sanción que resulte procedente, la Administración ordenará al infractor la reparación de los daños causados, mediante órdenes ejecutivas, para restituir el bien afectado a su estado anterior, siempre que sea posible.
2. El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la Administración para actuar de forma subsidiaria, realizando las obras y actuaciones necesarias a cargo del infractor y utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrarse de su coste.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-07-2002 en vigor desde 08-08-2002