Articulo 89 Patrimonio de Canarias

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Artículo 89. Competencia.

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1. La explotación de los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma que no estén destinados a ser enajenados, y sean susceptibles de aprovechamiento rentable, será acordada por el director general competente en materia de patrimonio, cuando el presupuesto de explotación no exceda de 120.000 euros, o el valor del bien no supere los 150.000 euros. En caso contrario, la competencia corresponde al consejero competente en materia de hacienda.

2. Si se acordara la explotación por la propia Administración o por un organismo público, la consejería competente en materia de hacienda instruirá el correspondiente expediente en el que se concretará el sistema de explotación a utilizar, con el estudio económico que justifique su interés y rentabilidad, y, previo informe del Servicio Jurídico y de la Intervención, se fijarán las condiciones y duración de aquélla, adoptándose cuantas medidas sean necesarias para la entrega del bien al organismo público o servicio que deba explotarlo, y para la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

3. El Gobierno, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda, podrá, en determinados casos, atribuir a otras consejerías u organismos públicos las facultades descritas en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006