Articulo 89 Navegación aérea

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Artículo ochenta y nueve.

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Las aeronaves de estado extranjeras no podrán volar sobre territorio de soberanía nacional, sin previa autorización o invitación, salvo las destinadas al servicio de búsqueda y salvamento, con arreglo a los convenios especiales.

Los mismos requisitos se exigirán a las aeronaves sin piloto o sin motor, cuando se trate de cualquier vuelo para el ensayo o aplicación de innovaciones no aceptadas aún internacionalmente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960