Articulo 89 Navegación aérea
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo ochenta y nueve.
Vigente
Las aeronaves de estado extranjeras no podrán volar sobre territorio de soberanía nacional, sin previa autorización o invitación, salvo las destinadas al servicio de búsqueda y salvamento, con arreglo a los convenios especiales.
Los mismos requisitos se exigirán a las aeronaves sin piloto o sin motor, cuando se trate de cualquier vuelo para el ensayo o aplicación de innovaciones no aceptadas aún internacionalmente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960