Articulo 89 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 89. Potestad sancionadora

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1. La Consejería competente en materia forestal inspeccionará el ejercicio y desarrollo de las actividades sometidas a la presente Ley y ejercerá la potestad sancionadora, en los términos en ella establecidos.

2. Constituye infracción administrativa en materia forestal generadora de responsabilidad toda acción u omisión que vulnere lo establecido en la presente Ley, y se clasifican en:

a) Infracciones muy graves.

b) Infracciones graves.

c) Infracciones leves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005