Articulo 89 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público ...en el medio ambiente
Articulo 89 Medidas fisca...o ambiente

Articulo 89 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 89. Modificación de la Ley 19/2010 (Impuesto sobre sucesiones y donaciones)

Vigente

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min


1. Se modifica el artículo 26 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 26. Regla de mantenimiento

»El disfrute definitivo de la reducción establecida por la presente sección queda condicionado al mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que dentro de este plazo fallezca el adquirente o los bienes sean adquiridos a título gratuito por la Generalidad o por un ente local territorial de Cataluña.»

2. Se añade una sección, la novena, al capítulo único del título II de la Ley 19/2010, con el siguiente texto:

«Sección novena. Donaciones realizadas por entidades sin ánimo de lucro

»Artículo 56 bis. Supuesto de aplicación

»1. En las donaciones, y en el resto de transmisiones lucrativas entre vivos que sean equiparables, recibidas de fundaciones y asociaciones que cumplen finalidades de interés general, hayan sido o no declaradas de utilidad pública, inscritas en los registros de fundaciones y asociaciones adscritos a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, o en registros análogos de otras administraciones públicas, el contribuyente puede aplicar a la base imponible una reducción del 95%. A efectos de esta reducción, se consideran asociaciones que cumplen fines de interés general las que han sido declaradas de utilidad pública y todas las que promueven actividades cuyo beneficio no esté restringido exclusivamente a sus asociados.

»2. Quedan excluidas de la aplicación de la reducción a la que se refiere el apartado 1:

»a) Las donaciones recibidas de las entidades inscritas en el censo de asociaciones y fundaciones vinculadas a partidos políticos vinculado al registro mencionado en el apartado 1 y de entidades análogas inscritas en otras administraciones públicas.

»b) Las donaciones recibidas de partidos políticos, de asociaciones religiosas o deportivas y de las organizaciones empresariales y sindicales inscritas en registros específicos de la Generalidad o de otras administraciones públicas.

»c) Las donaciones recibidas de asociaciones que queden excluidas de la concesión de ayudas públicas en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación.

»d) Las donaciones de bienes inmuebles.

»Artículo 56 ter. Requisitos

»1. Para poder disfrutar de la reducción establecida por la presente sección, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

»a) La entidad donante debe estar inscrita en el registro correspondiente con una antelación mínima de dos años a la realización de la donación y estar operativa desde su constitución. Además, las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública deben estar al corriente de la presentación de las cuentas anuales en los registros correspondientes.

»b) La donación debe realizarse dentro del marco de los fines propios de la entidad donante y debe formalizarse en documento público o privado, otorgado por el donante y el donatario, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la cosa o cantidad. Este documento debe contener, como mínimo, la siguiente información:

»1.º La identificación de la entidad donante (denominación, NIF, domicilio social y número en el correspondiente registro de entidades).

»2.º La identificación del donatario (nombre y apellidos, NIF o NIE y domicilio fiscal).

»3.º El ámbito de actuación o fines de la entidad, de acuerdo con sus estatutos.

»4.º La cosa o cantidad objeto de la donación.

»5.º El motivo de la donación y los fines o usos a los que el donatario debe aplicar la cosa o cantidad.

»6.º La previsión expresa, en su caso, de la reversión parcial del exceso no aplicado por el donatario al fin o uso mencionados en el punto 5º.

»c) Si se trata de una donación de dinero, la entrega debe realizarse por una de las dos siguientes vías:

»1.º Por transferencia bancaria a una cuenta nominativa del donatario, que debe destinar la totalidad de la donación a los fines establecidos en el documento al que se refiere la letra b, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de este documento, ampliable por otros seis meses por causa justificada y debidamente acreditada.

»2.º Por transferencia directa de la entidad donante a la cuenta bancaria del acreedor del donatario por la prestación de servicios o entrega de bienes de los que este haya sido beneficiario que queden amparados en el documento de la donación a la que se refiere la letra b.

»2. Salvo en el supuesto establecido por el párrafo siguiente, el incumplimiento por parte del donatario de la aplicación de la cosa o cantidad recibida a los fines o usos recogidos en el documento al que se refiere la letra b conlleva la pérdida total de la reducción, con aplicación de los intereses de demora correspondientes y sin perjuicio de los recargos y las sanciones que puedan resultar aplicables de acuerdo con la normativa tributaria general.

»Si una vez efectuada la donación resulta que es excesiva, en términos cuantitativos o temporales, y el donatario devuelve este exceso a la entidad donante porque así lo establece expresamente el documento de donación al que se refiere el punto 6º de la letra b, el contribuyente puede solicitar la rectificación de la autoliquidación con devolución, si procede, de la parte de la cuota que representa este exceso, previa acreditación del retorno a la entidad de este exceso por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

»3. El plazo para presentar e ingresar la autoliquidación del impuesto es de un mes a contar desde la fecha de entrega de la cosa o cantidad.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 57 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para poder aplicar la tarifa que establece el apartado 1, la donación entre vivos, o el negocio jurídico equiparable, debe haberse formalizado en escritura pública o sentencia judicial. Si la escritura no es requisito de validez, es necesario que el otorgante o otorgantes la eleven a público:

»a) En el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrega del bien.

»b) En el caso del negocio jurídico equiparable, en el plazo de un mes a contar desde la celebración del negocio.

»La tarifa establecida por el apartado 1 no es aplicable a los negocios jurídicos a los que se refiere la letra e del artículo 12 del Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones

4. Se modifica el artículo 58 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58. Cuota tributaria

»La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco señalado en el artículo 2:

Patrimonio preexistente (euros)

Grupos de parentesco

I y II

III

IV

De 0 a 500.000

1,0000

1,5882

2,0000

De 500.000,01 a 2.000.000,00

1,1000

1,5882

2,0000

De 2.000.000,01 a 4.000.000,00

1,1500

1,5882

2,0000

Más de 4.000.000,00

1,2000

1,5882

2,0000»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 58 bis de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El resto de contribuyentes de los grupos I y II pueden aplicar la bonificación en el porcentaje medio ponderado que resulte de la aplicación para cada tramo de base imponible de los siguientes porcentajes:

»a) Para los contribuyentes del grupo I:

Base imponible

Bonificación (%)

Resto base imponible

Bonificación marginal (%)

0,00

0,00

100.000,00

99,00

100.000,00

99,00

100.000,00

97,00

200.000,00

98,00

100.000,00

95,00

300.000,00

97,00

200.000,00

90,00

500.000,00

94,20

250.000,00

80,00

750.000,00

89,47

250.000,00

70,00

1.000.000,00

84,60

500.000,00

60,00

1.500.000,00

76,40

500.000,00

50,00

2.000.000,00

69,80

500.000,00

40,00

2.500.000,00

63,84

500.000,00

25,00

3.000.000,00

57,37

en adelante

20,00

»b) Para el resto de contribuyentes del grupo II:

Base imponible

Bonificación (%)

Resto base imponible

Bonificación marginal (%)

0,00

0,00

100.000,00

60,00

100.000,00

60,00

100.000,00

55,00

200.000,00

57,50

100.000,00

50,00

300.000,00

55,00

200.000,00

45,00

500.000,00

51,00

250.000,00

40,00

750.000,00

47,33

250.000,00

35,00

1.000.000,00

44,25

500.000,00

30,00

1.500.000,00

39,50

500.000,00

25,00

2.000.000,00

35,88

500.000,00

20,00

2.500.000,00

32,70

500.000,00

10,00

3.000.000,00

28,92

en adelante

0,00»

6. Se modifica el apartado 4 del artículo 58 bis de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Los contribuyentes de los grupos I y II a los que se refiere el apartado 2 no tienen derecho a la bonificación en caso de que opten por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:

»a) Las reducciones establecidas por las secciones tercera a décima, salvo la reducción por vivienda habitual establecida por la sección sexta, que es aplicable en todos los casos.

»b) Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

»c) Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2020 en vigor desde 01-05-2020