Articulo 89 Juventud de C León

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Artículo 89. Procedimiento.

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1. El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de acuerdo con el procedimiento aplicable en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver el expediente sancionador podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, y salvaguardar el interés público tutelado por esta Ley.

3. Excepcionalmente, los funcionarios que tengan reconocida la condición de autoridad, podrán adoptar, antes del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, medidas cautelares fundamentadas en las causas legalmente previstas, que deberán ser objeto de ratificación, modificación o levantamiento en el acuerdo de iniciación. Estas medidas cautelares podrán consistir principalmente en la suspensión de la actividad o servicio, o cierre total o parcial de la instalación juvenil cuando exista riesgo para la salud o seguridad de sus usuarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2002 en vigor desde 19-09-2002