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Articulo 89 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 89. Disposiciones transitorias

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1. El presente Reglamento no invalidará ninguna homologación de tipo de vehículo entero ni ninguna homologación de tipo UE concedida a vehículos o a sistemas, componentes o unidades técnicas independientes a más tardar el 31 de agosto de 2020.

2. Las autoridades de homologación concederán extensiones y revisiones de las homologaciones de tipo de vehículo entero y de las homologaciones de tipo UE para los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con los artículos 33 y 34.

3. Los servicios técnicos ya designados antes del 4 de julio de 2018 estarán sujetos a la evaluación a la que se refiere el artículo 73.

La designación de los servicios técnicos ya designados antes del 4 de julio de 2018 se renovará a más tardar el 5 de julio de 2022, siempre que esos servicios técnicos cumplan los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento.

La validez de la designación de servicios técnicos realizada antes del 4 de julio de 2018 expirará, a más tardar el 5 de julio de 2022.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018