Articulo 89 General de protección del medio ambiente
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»Artículo 89. Fondos específicos y tributos medioambientales.
Vigente
1. Las Administraciones públicas podrán crear fondos específicos destinados a financiar actuaciones de protección del medio ambiente, sin perjuicio de la adecuación a la legislación presupuestaria en vigor.
2. Asimismo, para la efectiva implantación de los principios y acciones establecidos en el marco de la presente ley, se podrán establecer regímenes específicos de tributos medioambientales cuya recaudación podrá destinarse a la financiación de los fondos previstos en el apartado anterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-03-1998 en vigor desde 27-06-1998