Articulo 89 Forestal

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Artículo 89.

Vigente

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No tendrá la consideración de sanción el embargo y depósito de los productos forestales ilegalmente obtenidos y de los medios utilizados para su obtención, acordada por la Administración Forestal a través de sus Inspectores o Agentes.

Tampoco tendrán la consideración de sanciones las obligaciones que corresponden a los autores o partícipes de las infracciones o responsables subsidiarios en la reparación e indemnización de los daños como consecuencia de los hechos configurados como infracción en la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-1992 en vigor desde 13-07-1992