Articulo 89 Coordinación de las policías locales de I Balears
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Artículo 89. Medidas cautelares

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1. Iniciado el procedimiento penal o disciplinario, si hay elementos de juicio suficientes, el alcalde o la alcaldesa puede acordar, preventivamente, de forma motivada, las medidas cautelares adecuadas para facilitar la tramitación del expediente y asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer.

2. Cuando se acuerde preventivamente la suspensión provisional de funciones, se llevará a cabo con los efectos que se señalan a continuación:

a) El funcionario o funcionaria en la situación de suspensión provisional queda privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de funcionario, sin perjuicio de lo que disponen los apartados siguientes, y se procederá a recoger los distintivos de su cargo y el arma o armas, en su caso. No obstante, el alcalde o la alcaldesa podrá autorizar el uso del arma cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.

b) El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de un expediente disciplinario, por hechos que no son objeto de un procedimiento penal no puede exceder de tres meses en el supuesto de faltas graves y de seis meses en el supuesto de faltas muy graves, excepto en los supuestos de paralización del procedimiento imputable al interesado.

c) Si los hechos que motivan el expediente disciplinario dan lugar también a un procedimiento penal, la suspensión provisional se mantendrá durante todo el tiempo que dure la prisión provisional u otras medidas dictadas por el juez que determinen la imposibilidad de llevar a cabo las funciones de su puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excede de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. No obstante, el alcalde o la alcaldesa podrá acordar, excepcionalmente, como medida preventiva, la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procedimiento penal, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial y se podrá prolongar hasta la conclusión del procedimiento penal.

d) El funcionario o la funcionaria suspendido provisionalmente tiene derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, si procede, las prestaciones familiares por hijos, excepto en casos de paralización del procedimiento imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga la paralización y tampoco tendrá derecho a ninguna retribución en el caso de incomparecencia en el expediente disciplinario.

3. En la resolución definitiva del expediente se realizará una declaración expresa respecto de las medidas cautelares adoptadas durante su tramitación, declarando que se abonarán por el cumplimiento de la sanción impuesta si ésta es de suspensión de funciones, o bien, si el expediente concluye sin declaración de responsabilidad disciplinaria, computando el tiempo de suspensión provisional como de servicio activo y con reconocimiento de todos los derechos económicos, excepto si tiene que pasar a suspendido firme de funciones como consecuencia de condena criminal que afecte a su condición de funcionario y derive de los hechos que motivaron la adopción de la medida cautelar; en este caso, la suspensión provisional le será de abono para el cumplimiento de la pena, con la autorización previa del tribunal sentenciador.

No será procedente el reconocimiento de tiempo ni de ningún derecho al afectado por la suspensión provisional si se impone la sanción de separación del servicio o se tiene que declarar la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de pena de inhabilitación absoluta o inhabilitaciones especiales que afecten a su condición de funcionario, derivada de condena criminal impuesta por los hechos que dieron lugar a la adopción de la suspensión provisional de funciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2013 en vigor desde 06-08-2013