Articulo 89 Código de accesibilidad

Articulo 89 Código de accesibilidad

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 89. Condiciones generales de uso

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


89.1 El proceso de adquisición y validación de los títulos de transporte debe tener las condiciones de accesibilidad para que todo el mundo pueda realizar la totalidad de operaciones con autonomía, facilitando la información imprescindible por medio de una adecuada combinación de formas de comunicación visual, auditiva y táctil y complementándola con iconografía de fácil comprensión e instrucciones de uso que sigan las pautas para la redacción de textos en Lectura Fácil según la norma UNE 153101, de acuerdo con los criterios indicados en la sección B del anexo 5a.

89.2 Los medios de transporte público en que se ofrece la contratación de servicios y la reserva de plazas por canales no presenciales de atención al cliente deben incorporar las opciones suficientes, mediante páginas web, aplicaciones para dispositivos u otros sistemas, para que estos procedimientos sean accesibles a las personas con discapacidad auditiva o visual, de acuerdo con lo que establece la sección B del anexo 5a.

89.3 En todos los canales de venta disponibles se debe poder consultar la información referente a las condiciones de accesibilidad y se tiene que garantizar la posibilidad de compra de los asientos reservados para la persona con discapacidad y los previstos para su asistente, a menos que se trate de un servicio sin reserva de plazas. La información debe ser de fácil lectura y comprensión, de acuerdo con las pautas para la redacción de textos en Lectura Fácil de la norma UNE 153101. Las condiciones económicas del billete deben ser las mismas que las del público en general, sin perjuicio de las bonificaciones que se puedan establecer. El operador del servicio podrá solicitar al comprador la tarjeta acreditativa de la discapacidad de la Generalitat de Catalunya, o similar para extranjeros. Las condiciones económicas de estos billetes deben ser siempre las mismas, sea cuál sea el sistema de compra.

89.4 Los medios con que se proporciona información y se establece comunicación con los usuarios en las estaciones, paradas e infraestructuras, así como en el interior del material móvil, han de permitir que los viajeros con discapacidad, física, visual, auditiva o intelectual, puedan hacer uso del servicio con seguridad y autonomía, según las disposiciones específicas que se detallan en este capítulo para los diferentes medios de transporte.

89.5 En los servicios de transporte público se debe garantizar que cualquier persona pueda acceder al interior del material móvil desde las aceras, andenes o infraestructuras con comodidad, seguridad y autonomía.

89.6 Los interiores de los vehículos de transporte público han de reunir las condiciones de accesibilidad y reserva de plazas para personas con movilidad reducida y usuarias de silla de ruedas, que se especifican para cada ámbito en el presente capítulo.

89.7 Los usuarios que para su desplazamiento necesitan el acompañamiento de perros de asistencia, pueden acceder con ellos a cualquier tipo de transporte de uso público, según lo que prevé la Ley 19/2009, de 26 de noviembre, que regula el acceso al entorno de las personas con discapacidades usuarias de perros de asistencia, que tienen que estar identificados de acuerdo con la normativa aplicable, y su acceso es gratuito.

89.8 Los interiores de los vehículos han de estar dotados de los mecanismos necesarios de seguridad y sistemas de señalización, comunicación y de emergencia para que cualquier persona con movilidad reducida y/o discapacidad sensorial o intelectual los pueda comprender y utilizar, homologados de acuerdo con la normativa que los regule.

89.9 Los usuarios que utilicen escúteres u otros productos similares autorizados sustitutivos de la silla de ruedas pueden acceder con ellos a cualquier tipo de transporte de uso público que disponga de espacios reservados libres, siempre que acrediten la situación de movilidad reducida y que el aparato que utilizan cumpla las condiciones de seguridad correspondientes, de acuerdo con lo que establece el anexo 4b y mediante el documento previsto a estos efectos.

89.10 Las personas usuarias de sillas de ruedas, ya sean manuales o eléctricas, tienen preferencia en el acceso a los vehículos y utilización de las plazas reservadas para personas con discapacidad que estén libres respecto de otras personas que coincidan en la parada y reúnan alguna de las condiciones restantes para la utilización de estos espacios reservados.

89.11 En circunstancias de gran afluencia de pasajeros, el operador puede restringir el acceso al vehículo a las personas usuarias de sillas de ruedas, escúteres y medios de apoyo sustitutivos, cuando el acceso a los espacios reservados no sea viable y pueda comprometer su seguridad y la del resto del pasaje.

89.12 En los vehículos que disponen de dos o más espacios reservados para personas usuarias de sillas de ruedas, como mínimo uno de cada dos se tiene que señalizar de uso prioritario para estos usuarios. Las personas que lleven cochecito de bebés tienen derecho a utilizar los espacios reservados que estén libres cuando accedan al vehículo, pero han de ceder los espacios señalizados como prioritarios a las personas usuarias de sillas de ruedas, escúteres o productos similares autorizados que accedan a estos durante el trayecto.

89.13 Cuando un servicio se vea interrumpido por alguna incidencia y el operador tenga que proporcionar un medio de transporte de apoyo, ofrecer alojamiento temporal al pasaje afectado o adoptar otras medidas, los vehículos de apoyo, los medios utilizados para el traslado del pasaje, los alojamientos y el resto de prestaciones que procedan han de tener unas condiciones de accesibilidad adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad usuarias del servicio.

89.14 Los medios de transporte público que tengan diferentes clases han de ofrecer plazas para personas usuarias de silla de ruedas en todas ellas. En el supuesto de que un medio de transporte únicamente cuente con estas plazas en clases superiores, la persona con discapacidad tendrá derecho a utilizarlas abonando el precio del billete de clase inferior.

89.15 Cuando haya sistemas de pago que utilicen datáfonos u otros dispositivos interactivos en los que se deban introducir códigos personales u otra información confidencial, sea en mostradores de atención o sea en el interior de los vehículos, estos deben disponer de un teclado físico que cumpla condiciones análogas a las que se definen para los teclados de las máquinas expendedoras del apartado 14.2 del anexo 5a.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024