Articulo 89 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 89 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma octogésima novena. Acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva incluidas en la cartera de negociación.

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1. Disposiciones generales.

1. Los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en instituciones de inversión colecti­va (IIC) que cumplan las condiciones establecidas en la NOR­MA OCTOGÉSIMA TERCERA para su inclusión en la cartera de negociación, se calcularán con arreglo a lo dispuesto en esta NORMA, en función de si las IIC cumplen o no los requi­sitos previstos en el apartado 5 siguiente.

2. Con carácter general, las posiciones en IIC que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 5 de esta NORMA estarán sujetas a unos requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, general y específico, del 32%.

Además, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 de la NORMA SEPTUAGÉSIMA NOVENA o en la letra c) del apartado 5 de la NORMA NONAGÉSIMA TERCERA, la suma de los requerimientos de recursos propios por riesgo de pre­cio, general y específico, y por riesgo de cambio de las posi­ciones en IIC no podrán ser superiores al 40%.

3. El cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en IIC que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 5 de esta NORMA podrá realizarse con arreglo a los métodos previstos en los apartados 8 a 11.

4. Salvo disposición expresa en contrario, no será posi­ble la compensación entre las inversiones subyacentes de una IIC y otras posiciones mantenidas por la entidad de crédito.

2. Requisitos para la aplicación de los métodos específicos.

5. La aplicación de los métodos previstos en los aparta­dos 8 a 11 de esta NORMA para el cálculo de los requerimien­tos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en IIC originadas por entidades constituidas o sujetas a su­pervisión en la Unión Europea exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el folleto informativo o documento equivalente de la IIC haga referencia a los siguientes extremos:

i) Categorías de activos en los que la IIC está autorizada a invertir.

ii) Aplicación, en su caso, de límites de inversión, límites relativos y metodologías utilizadas para su cálculo.

iii) Nivel máximo de apalancamiento permitido, en su caso.

iv) Política específica para la limitación del riesgo de con­traparte inherente a las operaciones con compromiso de re­compra y a los derivados no negociados en un mercado regu­lado.

b) Que la actividad de la IIC sea objeto de informes se­mestrales y anuales que permitan una evaluación de los acti­vos y pasivos, ingresos y operaciones a lo largo del periodo objeto del informe.

c) Que las acciones o participaciones del IIC sean reem­bolsables diariamente en efectivo, con cargo a los activos de la entidad, si así lo solicita su titular.

d) Que las inversiones en la IIC se encuentren separadas de los activos del gestor de la IIC.

e) Que la entidad inversora realice una evaluación ade­cuada del riesgo de la IIC.

6. La aplicación de estos métodos específicos será asi­mismo posible para las IIC localizadas en terceros países, previa autorización del Banco de España, si se cumplen los requisitos previstos en el apartado anterior.

7. Cuando la autoridad competente de un Estado miem­bro haya reconocido como elegible a una IIC de un tercer país, el Banco de España podrá hacer suyo ese reconocimien­to sin realizar una calificación propia.

3. Métodos específicos para el cálculo de los re­querimientos de recursos propios.

8. Cuando se tenga un conocimiento diario de todas las inversiones subyacentes del IIC podrán utilizarse esas exposi­ciones subyacentes para calcular los requerimientos de recur­sos propios por riesgo de precio, de conformidad con los métodos establecidos en las NORMAS OCTOGÉSIMA SEXTA a OCTOGÉSIMA OCTAVA o, si la entidad de crédito cuenta con autorización para ello, con arreglo a los modelos internos a que se refiere la subsección 3 de este capítulo. Las posicio­nes en IIC se tratarán, por tanto, como posiciones en las ex­posiciones subyacentes de la IIC.

En esos casos, se permitirá la compensación entre posi­ciones en las exposiciones subyacentes de la IIC y otras posi­ciones mantenidas por la entidad, siempre que ésta cuente con una cantidad de participaciones suficiente para permitir el reembolso o la creación a cambio de las inversiones subya­centes.

9. Las entidades de crédito podrán calcular los requeri­mientos de recursos propios por riesgo de precio para las posiciones en IIC, de conformidad con los métodos estable­cidos en las NORMAS OCTOGÉSIMA SEXTA a OCTOGÉSI­MA OCTAVA o, si cuenta con autorización para ello, con arreglo a los modelos internos a que se refiere la subsección 3 de este capítulo, con base en una estimación de las posi­ciones necesarias para reproducir la composición y el ren­dimiento del índice generado externamente o de la cesta cerrada de acciones o valores de deuda que se mencionan en la letra a) siguiente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la IIC tenga por objeto reproducir la composición y el rendimiento de un índice generado externamente o de una cesta cerrada de acciones o valores de deuda.

b) Que pueda establecerse con claridad una correlación mínima de 0,9 entre las variaciones diarias de los precios del IIC y el índice o la cesta cerrada de acciones o valores de deu­da durante un periodo mínimo de seis meses. A estos efectos, por correlación se entenderá el coeficiente de correlación entre los beneficios diarios en el fondo negociado en un mer­cado organizado y el índice o la cesta de acciones o valores de deuda.

10. En los casos en que no se tenga un conocimiento dia­rio de las inversiones subyacentes del IIC podrán calcularse los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, con arreglo a los métodos establecidos en las NORMAS OCTOGÉ­SIMA SEXTA a OCTOGÉSIMA OCTAVA, con las siguientes particularidades:

a) Se asumirá que el IIC invierte primero hasta el máxi­mo permitido, con arreglo a su mandato en las clases de acti­vos que conllevan los mayores requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, y que después continúa hacien­do inversiones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de inversión. La posición en el IIC se tratará como una participación directa en cada una de las posiciones estimadas.

b) Se tendrá en cuenta el riesgo máximo indirecto al que las entidades podrían quedar sujetas al adoptar posiciones apalancadas a través del IIC, aumentando proporcionalmente la posición en el IIC hasta el riesgo máximo a los elementos de inversión subyacente resultantes del mandato de inver­sión.

c) Los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio no podrán ser superiores a los requerimientos que se obtendrían de la aplicación del apartado 2 de esta NORMA.

11. Las entidades de crédito podrán basarse en la in­formación facilitada por un tercero para calcular y declarar los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio en las posiciones en IIC que entren en el ámbito de los apar­tados 8 y 10, a condición de que se garantice adecuadamen­te la corrección de su cálculo y de la información sobre el mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008