Articulo 89 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos
Norma octogésima novena. Acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva incluidas en la cartera de negociación.
1. Disposiciones generales.
1. Los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en instituciones de inversión colectiva (IIC) que cumplan las condiciones establecidas en la NORMA OCTOGÉSIMA TERCERA para su inclusión en la cartera de negociación, se calcularán con arreglo a lo dispuesto en esta NORMA, en función de si las IIC cumplen o no los requisitos previstos en el apartado 5 siguiente.
2. Con carácter general, las posiciones en IIC que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 5 de esta NORMA estarán sujetas a unos requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, general y específico, del 32%.
Además, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 de la NORMA SEPTUAGÉSIMA NOVENA o en la letra c) del apartado 5 de la NORMA NONAGÉSIMA TERCERA, la suma de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, general y específico, y por riesgo de cambio de las posiciones en IIC no podrán ser superiores al 40%.
3. El cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en IIC que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 5 de esta NORMA podrá realizarse con arreglo a los métodos previstos en los apartados 8 a 11.
4. Salvo disposición expresa en contrario, no será posible la compensación entre las inversiones subyacentes de una IIC y otras posiciones mantenidas por la entidad de crédito.
2. Requisitos para la aplicación de los métodos específicos.
5. La aplicación de los métodos previstos en los apartados 8 a 11 de esta NORMA para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en IIC originadas por entidades constituidas o sujetas a supervisión en la Unión Europea exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el folleto informativo o documento equivalente de la IIC haga referencia a los siguientes extremos:
i) Categorías de activos en los que la IIC está autorizada a invertir.
ii) Aplicación, en su caso, de límites de inversión, límites relativos y metodologías utilizadas para su cálculo.
iii) Nivel máximo de apalancamiento permitido, en su caso.
iv) Política específica para la limitación del riesgo de contraparte inherente a las operaciones con compromiso de recompra y a los derivados no negociados en un mercado regulado.
b) Que la actividad de la IIC sea objeto de informes semestrales y anuales que permitan una evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones a lo largo del periodo objeto del informe.
c) Que las acciones o participaciones del IIC sean reembolsables diariamente en efectivo, con cargo a los activos de la entidad, si así lo solicita su titular.
d) Que las inversiones en la IIC se encuentren separadas de los activos del gestor de la IIC.
e) Que la entidad inversora realice una evaluación adecuada del riesgo de la IIC.
6. La aplicación de estos métodos específicos será asimismo posible para las IIC localizadas en terceros países, previa autorización del Banco de España, si se cumplen los requisitos previstos en el apartado anterior.
7. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro haya reconocido como elegible a una IIC de un tercer país, el Banco de España podrá hacer suyo ese reconocimiento sin realizar una calificación propia.
3. Métodos específicos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios.
8. Cuando se tenga un conocimiento diario de todas las inversiones subyacentes del IIC podrán utilizarse esas exposiciones subyacentes para calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, de conformidad con los métodos establecidos en las NORMAS OCTOGÉSIMA SEXTA a OCTOGÉSIMA OCTAVA o, si la entidad de crédito cuenta con autorización para ello, con arreglo a los modelos internos a que se refiere la subsección 3 de este capítulo. Las posiciones en IIC se tratarán, por tanto, como posiciones en las exposiciones subyacentes de la IIC.
En esos casos, se permitirá la compensación entre posiciones en las exposiciones subyacentes de la IIC y otras posiciones mantenidas por la entidad, siempre que ésta cuente con una cantidad de participaciones suficiente para permitir el reembolso o la creación a cambio de las inversiones subyacentes.
9. Las entidades de crédito podrán calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio para las posiciones en IIC, de conformidad con los métodos establecidos en las NORMAS OCTOGÉSIMA SEXTA a OCTOGÉSIMA OCTAVA o, si cuenta con autorización para ello, con arreglo a los modelos internos a que se refiere la subsección 3 de este capítulo, con base en una estimación de las posiciones necesarias para reproducir la composición y el rendimiento del índice generado externamente o de la cesta cerrada de acciones o valores de deuda que se mencionan en la letra a) siguiente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la IIC tenga por objeto reproducir la composición y el rendimiento de un índice generado externamente o de una cesta cerrada de acciones o valores de deuda.
b) Que pueda establecerse con claridad una correlación mínima de 0,9 entre las variaciones diarias de los precios del IIC y el índice o la cesta cerrada de acciones o valores de deuda durante un periodo mínimo de seis meses. A estos efectos, por correlación se entenderá el coeficiente de correlación entre los beneficios diarios en el fondo negociado en un mercado organizado y el índice o la cesta de acciones o valores de deuda.
10. En los casos en que no se tenga un conocimiento diario de las inversiones subyacentes del IIC podrán calcularse los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, con arreglo a los métodos establecidos en las NORMAS OCTOGÉSIMA SEXTA a OCTOGÉSIMA OCTAVA, con las siguientes particularidades:
a) Se asumirá que el IIC invierte primero hasta el máximo permitido, con arreglo a su mandato en las clases de activos que conllevan los mayores requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, y que después continúa haciendo inversiones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de inversión. La posición en el IIC se tratará como una participación directa en cada una de las posiciones estimadas.
b) Se tendrá en cuenta el riesgo máximo indirecto al que las entidades podrían quedar sujetas al adoptar posiciones apalancadas a través del IIC, aumentando proporcionalmente la posición en el IIC hasta el riesgo máximo a los elementos de inversión subyacente resultantes del mandato de inversión.
c) Los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio no podrán ser superiores a los requerimientos que se obtendrían de la aplicación del apartado 2 de esta NORMA.
11. Las entidades de crédito podrán basarse en la información facilitada por un tercero para calcular y declarar los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio en las posiciones en IIC que entren en el ámbito de los apartados 8 y 10, a condición de que se garantice adecuadamente la corrección de su cálculo y de la información sobre el mismo.
- Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008