Articulo 89 Administración

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Artículo 89. Creación.

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1. La creación de órganos colegiados en la Administración de la Junta de Andalucía se regirá por los preceptos de esta Ley y normas que la desarrollen, así como por la normativa básica estatal de aplicación, debiendo determinarse en su norma o convenio interadministrativo de creación los siguientes extremos:

a. La composición del órgano, que deberá respetar una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 19 de esta Ley.

b. Los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.

c. Los criterios básicos de su estructura interna y de su funcionamiento, que podrán ser desarrollados, previa habilitación, por el órgano colegiado.

d. Sus fines y objetivos

e. Su adscripción administrativa

f. Sus funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

2. La norma de creación podrá revestir forma de orden o de decreto. Serán creados por decreto los siguientes órganos colegiados:

a. Los órganos colegiados con competencias decisorias, de informe o propuesta preceptivos y de control de las actividades de otros órganos.

b. Los órganos cuya presidencia o vocalías sean nombradas por decreto, en razón a su rango dentro de la estructura orgánica administrativa.

c. Los órganos integrados por representantes de más de una Consejería.

d. Los órganos creados por tiempo indefinido para el ejercicio de funciones públicas permanentes de la Administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2007 en vigor desde 31-01-2008