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Articulo 89 Actividades con Incidencia Ambiental

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Artículo 89. Concurrencia de sanciones.

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1. Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley foral y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se sancionarán observando las siguientes reglas:

a) El precepto especial que recoja la normativa sectorial que establezca la obligación de su cumplimiento y/o autorización se aplicará con preferencia.

b) El precepto más amplio o complejo absorberá al que sancione las infracciones contenidas en aquel.

c) En defecto de los criterios anteriores el precepto más grave excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.

2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

3. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, se iniciará el procedimiento administrativo sancionador y se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador. Cuando la autoridad judicial dicte resolución firme que ponga fin al procedimiento declarando el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal sin apreciar la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente reanudará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo en el procedimiento que en su caso lleve a cabo con posterioridad al pronunciamiento judicial.