Articulo 88 Transitorieda... República

Articulo 88 Transitoriedad jurídica y fundacional de la República

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Artículo 88. La Asamblea constituyente

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1. Finalizado el proceso participativo, el presidente o presidenta de la República disuelve el Parlamento y convoca elecciones constituyentes. La Asamblea constituyente se compone del mismo número de miembros que el Parlamento disuelto. Se eligen siguiendo el régimen electoral ordinario.

2. La Asamblea constituyente dispone de plenos poderes para redactar una propuesta de Constitución, que debe aprobarse por mayoría de 3/5 de los miembros del Pleno en votación final sobre el conjunto del texto. Si no se alcanza esta mayoría, en la segunda votación es suficiente la mayoría absoluta; si no se obtiene, se sigue deliberando y sometiendo a votación nuevas propuestas hasta alcanzarla. Ninguna de las decisiones de la Asamblea constituyente, en ejercicio del poder constituyente, serán susceptibles de control, suspensión o impugnación por ningún otro poder, juzgado o tribunal.

3. La Asamblea constituyente se rige por lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento de Cataluña.

4. La Asamblea constituyente asume las demás funciones, facultades y obligaciones del Parlamento, incluida la elección del presidente o presidenta de la República, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.