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Articulo 88 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

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Artículo 88. Caza de aves acuáticas.

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La caza de aves acuáticas se realizará conforme a lo previsto en el correspondiente plan técnico de caza, y de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Cuando la actividad se realice en zonas húmedas o a menos de quinientos metros de las mismas, la caza se realizará desde puestos fijos, con o sin auxilio de cimbeles o reclamos naturales o artificiales, salvo que se empleen aves de cetrería.

A estos efectos, se entiende por zonas húmedas, aquellos terrenos que de forma natural o artificial contienen agua o son inundados de manera habitual al menos una vez al año, incluidas las zonas de cultivo de arroz, embalses y pantanetas.

No obstante, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de caza, se podrá regular la práctica de la modalidad de caza en mano o al salto en aquellas zonas húmedas que resulten compatibles con el mantenimiento de las poblaciones de aves acuáticas en un estado de conservación favorable.

b) La caza de aves acuáticas podrá realizarse con cimbeles, con un máximo de quince por persona cazadora. No podrán agruparse los cimbeles correspondientes a más de dos personas cazadoras. Las parejas contiguas de personas cazadoras deberán estar a más de 50 metros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 05-08-2017