Articulo 88 Reglamento de...o Nacional

Articulo 88 Reglamento de la Ley 23/1982, de Patrimonio Nacional

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Artículo 88.

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1. El Consejo de Administración elaborará y aprobará anualmente, por mayoría de los dos tercios de sus miembros, un anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, a los efectos de su inclusión en los Presupuestos Generales del Estado.

La estructura y el contenido del referido anteproyecto se ajustarán a lo dispuesto en la normativa presupuestaria vigente.

2. En el estado letra A) de los Presupuestos Generales del Estado se incluirá en la sección correspondiente la dotación en la que figurarán los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones del Patrimonio Nacional (artículo 9.1, Ley del Patrimonio Nacional).

3. Asimismo, excepcionalmente, se aplicarán al Patrimonio Nacional los créditos presupuestarios que figuran en las secciones correspondientes de los distintos Ministerios, cuando éstos los destinen a la realización de actividades propias de su competencia que guarden relación con los bienes del Patrimonio Nacional (artículo 9.2, Ley del Patrimonio Nacional).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-1987 en vigor desde 03-05-1987