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Articulo 88 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza

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Artículo 88. Señalización de las zonas de seguridad.

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1. Con carácter general, en las zonas de seguridad, no será obligatoria la señalización a efectos cinegéticos, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de áreas de uso público, instalaciones y zonas deportivas autorizadas, áreas recreativas y de acampada, viviendas habitables aisladas, siempre que las instalaciones no sean visibles desde cualquier punto situado a una distancia mínima de 100 metros.

b) Cuando la zona de seguridad se haya declarado en virtud de lo establecido en el artículo 85.3 a).

c) Cuando por circunstancias de especial peligrosidad se imponga por la Consejería para determinados lugares, bien de oficio o a requerimiento de la administración competente.

2. La señalización y su conservación, cuando la zona de seguridad o la modificación de sus límites no haya sido declarada de oficio por la Consejería, serán por cuenta de los organismos o entidades, públicas o privadas, a cuya instancia se haya producido la declaración o modificación y, en su caso, por los titulares de los recintos deportivos, áreas recreativas y áreas de acampada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2022 en vigor desde 03-03-2022