Articulo 88 Reglamento Forestal

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Artículo 88. Declaración de tratamiento obligatorio.

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1. Corresponde al Consejero de Medio Ambiente efectuar la declaración de tratamiento obligatorio.

2. La declaración de tratamiento obligatorio señalará la zona o zonas afectadas y establecerá las medidas cautelares que se consideren necesarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997