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Articulo 88 Protección y Defensa de Consumidores y Usuarios

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Artículo 88. Restitución de cantidades indebidamente percibidas.

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1. Independientemente de las sanciones a que se refiere esta Ley, el órgano sancionador impondrá a la persona o entidad infractora la obligación de restituir inmediatamente al consumidor la cantidad percibida indebidamente en los supuestos de aplicación de precios superiores a los autorizados, comunicados, presupuestados o anunciados al público.

2. El acuerdo anterior será ejecutivo desde el momento en el que el acto administrativo que imponga tal obligación de restitución haya puesto fin a la vía administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2006 en vigor desde 28-02-2007