Articulo 88 Procesos de c...utorizados

Articulo 88 Procesos de control de dopaje y laboratorios de análisis autorizados

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Artículo 88. Mediciones.

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1. El Agente de control del copaje medirá la densidad de la orina con un refractómetro o con tiras específicas, considerando como correctos los valores de 1.005 ó superiores medidos con refractómetro o de 1.010 ó superiores si son medidos con tiras o similares, con la residual que obre en el recipiente desechable siempre que la misma no sea inferior a 5 mililitros.

2. En su caso, se medirá el pH con ese mismo volumen residual, que deberá encontrarse entre 5 y 7.

3. Una vez realizadas estas medidas, el Agente de control del copaje deberá desechar, en presencia del deportista, la orina residual.

4. Si realizados los procedimientos indicados en el artículo anterior, los valores de la densidad, y en su caso del pH, no se encuentran entre los señalados en este artículo, el Oficial de control del copaje podrá decidir la conveniencia de recoger una muestra adicional, en cuyo caso se seguirá nuevamente el procedimiento regulado en esta Sección.

5. Todas las muestras recogidas, tanto las principales como las adicionales, deben remitirse al laboratorio para su análisis, recogiéndose los datos de todas ellas en el mismo formulario de recogida de muestras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2009 en vigor desde 28-05-2009