Articulo 88 Prevención y calidad ambiental
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Artículo 88. Calidad acústica en áreas protegidas.

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En las áreas protegidas a que se refiere la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, que requieran una especial protección acústica, la Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencias en materia de medio ambiente podrá proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de las normas relativas a los límites admisibles de ruidos y vibraciones, los objetivos de calidad acústica, así como la elaboración de los mapas de ruido y los planes de acción aplicables, todo ello, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en cuanto a las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias y obras de interés público de competencia estatal recogidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. Para el resto de ámbitos se estará a lo establecido en la legislación sectorial aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010