Articulo 88 Pesca de La Rioja

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Artículo 88. Indemnizaciones.

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1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado original, así como con la indemnización por daños y perjuicios causados.

2. La indemnización por daños ocasionados a las especies objeto de pesca se exigirá al infractor, y deberá ser percibida por el Gobierno de La Rioja, salvo en los casos que correspondan a ejemplares incorporados en los cotos de pesca intensiva por una entidad colaboradora gestora, en cuyo caso, será ella la beneficiaria, siempre que no haya tenido participación probada en los hechos.

3. La valoración de las piezas de pesca, a efectos de indemnización de daños, se establecerá reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006