Articulo 88 Patrimonio Cultural de C Léon
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Articulo 88 Patrimonio Cultural de C. Léon

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Artículo 88. Sanciones.

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1. Las infracciones de las que resulte lesión al Patrimonio Cultural de Castilla y León que pueda ser evaluada económicamente, serán sancionadas con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado. En caso contrario se sancionarán con arreglo a la siguiente escala:

a) Las infracciones leves con multa de hasta 6.000 euros.

b) Las infracciones graves con una multa de hasta 150.000 euros.

c) Las infracciones muy graves con una multa de hasta 600.000 euros.

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será incrementada como mínimo hasta el límite del beneficio.

3. Las sanciones se graduarán de acuerdo con el principio de proporcionalidad y atendiendo a la gravedad de los daños o riesgos ocasionados, la importancia de los bienes culturales afectados, el grado de intencionalidad de los responsables de la infracción y la reincidencia.

4. En la realización ilícita de actividades que afectan al patrimonio arqueológico se considerará agravante la utilización de aparatos detectores de metales.

Los distribuidores o detallistas de aparatos detectores de metales deberán exhibir en lugar visible de sus establecimientos el texto de las disposiciones que al respecto establezca la Junta de Castilla y León.

5. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta Ley, lo serán por aquel que suponga mayor sanción a la infracción cometida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2002 en vigor desde 08-08-2002