Articulo 88 Patrimonio de C Valenciana

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Artículo 88. Permuta de bienes inmuebles.

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1. Los bienes inmuebles patrimoniales declarados enajenables podrán ser objeto de permuta por otros, previa tramitación de expediente en el que se acredite la conveniencia a los intereses de la Generalitat y siempre que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 % del que lo tenga mayor.

2. Si se autorizara la permuta y hubiera diferencia de valores entre los bienes a permutar, procederá su compensación en metálico.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por motivos de interés público debidamente acreditados, podrá excluirse la compensación en metálico en las permutas con otras administraciones públicas siempre que la diferencia de valor entre los bienes y derechos permutados no exceda del 10 % del valor del que lo tenga mayor.

4. La competencia para autorizar la permuta corresponderá al órgano que sea competente para la enajenación.

5. Las permutas de terrenos como consecuencia de una reparcelación se regirá por la legislación urbanística.

6. No podrá transmitirse bienes de la Generalitat como pago de la ejecución de obras de la administración salvo en los supuestos previstos en la legislación urbanística.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2003 en vigor desde 12-04-2003