Articulo 88 Mercados de i...inancieros

Articulo 88 Mercados de instrumentos financieros

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Artículo 88. Intercambio de información con terceros países

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1. Los Estados miembros y, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, la AEVM podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 76. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas de esas autoridades competentes.

La transferencia de datos personales a terceros países por parte de un Estado miembro se efectuará de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE.

La transferencia de datos personales a terceros países por parte de la AEVM se efectuará de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 45/2001.

Los Estados miembros y la AEVM también podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países, responsables de uno o más de los siguientes aspectos:

a) la supervisión de entidades de crédito, otras organizaciones financieras, compañías de seguros y mercados financieros;

b) la liquidación y la quiebra de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares;

c) la realización de las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de servicios de inversión y otras entidades financieras, entidades de crédito y empresas de seguros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones;

d) la supervisión de los órganos que intervienen en la liquidación y la quiebra de las empresas de servicios de inversión y otros procedimientos similares;

e) la supervisión de las personas encargadas de efectuar las auditorías de cuentas obligatorias de empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y otras entidades financieras;

f) la supervisión de las personas que operan en los mercados de derechos de emisión, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado;

g) la supervisión de las personas que operan en los mercados de derivados sobre materias primas agrícolas, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado.

Los acuerdos de cooperación mencionados en el párrafo tercero podrán celebrarse únicamente cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 76. Dicho intercambio de información se destinará al desempeño de las tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas. Cuando un acuerdo de cooperación implique la transferencia de datos personales por parte de un Estado miembro, deberá cumplir lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) nº 45/2001 en caso de que la AEVM participe en la transferencia.

2. Cuando la información proceda de otro Estado miembro, esta solo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan transmitido y, en su caso, solamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento. La misma disposición se aplicará a la información facilitada por las autoridades competentes de terceros países.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-06-2014 en vigor desde 02-07-2014