Articulo 88 Mercado de Valores

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Articulo 88

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Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, el Banco de España ejercerá facultades de supervisión e inspección sobre los miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los titulares de cuenta a nombre propio y sobre las entidades gestoras, así como sobre las actividades relacionadas con el mercado de valores realizadas por entidades inscritas en los registros a su cargo a que se refiere el artículo 65.

En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela del funcionamiento de los mercados de valores, incluyendo las cuestiones de organización interna señaladas en el artículo 70 ter.2, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y la tutela de la solvencia así como las restantes cuestiones de organización interna recaen sobre la institución que mantenga el correspondiente registro. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán suscribir convenios al objeto de coordinar las respectivas competencias de supervisión e inspección.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores prestará cuanta colaboración le sea requerida por la autoridad judicial o por el ministerio fiscal en orden al esclarecimiento de hechos relacionados con los mercados de valores que puedan revestir carácter delictivo.