Articulo 88 Forestal y de Protección de la Naturaleza
Artículo 88. Restricciones de tránsito.
1. Las Administraciones Públicas competentes por razón de titularidad, gestión o intervención administrativa podrán restringir o incluso prohibir, el tránsito de visitantes y vehículos de motor en los montes públicos, o parte de los mismos, por razones de seguridad, o utilidad pública, o cuando pueda afectar a la protección, conservación o restauración de los montes. Dichas restricciones podrán ser tanto temporales como permanentes y afectar a la totalidad o a determinadas formas de tránsito.
2. En los montes de titularidad privada, el acceso de visitantes sólo podrá realizarse si lo autoriza expresamente el propietario, quien se atendrá en todo caso a cuanto dispone la legislación vigente respecto a la adecuada señalización.
3. A los efectos anteriores, se entiende por visitantes las personas ajenas a la titularidad, gestión o vigilancia de los montes, al aprovechamiento legal de los recursos forestal o a las actuaciones administrativas.
- Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995