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Articulo 88 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 88. Plan individual de protección

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1. Cuando la Comunidad de Madrid asuma la tutela o la guarda de un niño elaborará, de forma coordinada con las administraciones locales competentes en servicios sociales, un plan individual de protección en un plazo no superior a un mes.

En este plan personal se recogerán los objetivos de la intervención, los medios disponibles para lograrlos, las medidas a llevar a cabo, incluidas aquellas que se vayan a poner en marcha con su familia de origen, y las que puedan ayudar al niño a conocer y asumir progresivamente su realidad socio familiar. Incluirá, también, una evaluación de la previsión de retorno, así como la identidad del profesional de referencia a la que se refiere el apartado 5 de este artículo.

El objetivo del plan individual de protección será prioritariamente el retorno del niño con su familia de origen, siempre que este sea posible. En cualquier caso, se entenderá que el retorno no es posible cuando requiera de una intervención tan prolongada o incierta en el tiempo que pueda causar al niño daños psicológicos, sociales o de desarrollo evolutivo.

En los casos en los que la valoración de la posibilidad de retorno en estas condiciones sea negativa, el objetivo del plan individual de protección será su integración en una familia a través de una medida de protección estable, de acuerdo con su edad, sus características y necesidades.

Cuando el objetivo del plan individual sea el retorno, se favorecerán especialmente los contactos y relaciones con la familia de origen a fin de posibilitar el mantenimiento del vínculo y la adecuada asunción de los roles parentales. Se elaborará, asimismo, junto con las administraciones locales de su domicilio, un programa de reunificación, que se recogerá en el plan individual de protección, y que incluirá, tanto para el niño como para su familia, seguimiento, apoyo y formación hasta, al menos, dos años desde el cese de la medida de protección.

2. El plan individual de protección determinará el plazo dentro del cual debe producirse el retorno o adoptarse una medida de protección que implique la integración estable en una familia en función de la edad y circunstancias del niño protegido. En los casos en los que se argumente suficientemente que la intervención puede prolongarse más allá de este plazo sin que esto suponga un daño psicológico, social o en el desarrollo evolutivo del niño, será posible su prórroga motivada.

3. Este plan, así como la aplicación de las medidas de protección que implique, será revisado cuando sea necesario y al menos cada seis meses en los casos de niños mayores de tres años y cada tres meses en menores de esta edad y en niños sujetos a medidas de acogimiento residencial en centros para menores con problemas de conducta. En los casos en que para los menores de tres años se haya acordado como medida de protección el acogimiento familiar permanente o la guarda con fines de adopción, la revisión del plan individual de protección podrá realizarse cada cuatro meses.

4. Las medidas que se prevean en el plan individual de protección tendrán en cuenta el derecho a mantener contacto y visitas con la familia de origen, tal y como aparece regulado en la presente Ley y en los artículos 160, 161, 172 ter, 176 bis y 178.4 del Código Civil, así como la continuidad en las relaciones socioafectivas del niño. En el desarrollo de estas visitas se valorará la conveniencia de que el niño sea acompañado por los acogedores, siempre que esto redunde en su interés superior y en la consecución de los objetivos previstos en el plan.

5. Al asumir la tutela o/y guarda de un niño se le asignará un profesional de referencia al que acudirá siempre que lo considere. Este profesional de referencia le acompañará en los procesos de toma de decisiones, audiencias, procedimientos, y a lo largo de la ejecución de las distintas medidas que puedan adoptarse, durante todo el tiempo que permanezca en relación con el sistema.