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Articulo 88 Coordinación de policías locales de Galicia

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Artículo 88. Vigilantes municipales.

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1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, en los ayuntamientos que no dispongan de cuerpo de Policía local podrán realizarse las funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones con personal funcionario de carrera, que recibirá la denominación de vigilantes municipales.

2. Los ayuntamientos podrán crear un máximo de dos puestos de trabajo de vigilantes municipales. Si las necesidades del servicio demandasen un número mayor, los ayuntamientos podrán iniciar la creación del cuerpo de Policía local tal y como se establece en la presente Ley.

3. En los ayuntamientos en que ya exista el cuerpo de Policía local no podrán crearse plazas de vigilantes municipales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-2007 en vigor desde 23-05-2007