Articulo 88 Cooperativas de Cataluña

Articulo 88 Cooperativas de Cataluña

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 88. Competencias de los liquidadores.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Son competencias de los liquidadores:

a) Suscribir, junto al consejo rector, el inventario y el balance de la cooperativa en el momento de iniciar sus funciones, referidos al día en que se inicia la liquidación.

b) Llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio.

c) Llevar a cabo las operaciones comerciales pendientes y todas las que sean necesarias para la liquidación de la cooperativa.

d) Enajenar los bienes sociales.

e) Reclamar y percibir los créditos y los dividendos pasivos al inicio de la liquidación.

f) Concertar las transacciones y los compromisos que convengan a los intereses de la liquidación.

g) Pagar a los acreedores y a los socios, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

h) Representar a la cooperativa para el cumplimiento de los fines a los que se refiere el presente artículo.

2. En cualquier caso, los liquidadores han de respetar las competencias de la asamblea general establecidas en el artículo 29, y, en lo que concierne a su gestión, están sometidos al control y la fiscalización de la asamblea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2002 en vigor desde 17-10-2002