Articulo 88 Código de accesibilidad

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Artículo 88. Condiciones generales y de las infraestructuras

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88.1 Los servicios de transporte público deben ser accesibles en todos sus ámbitos y procesos, según las determinaciones del presente Código.

88.2 Las condiciones que se establecen en este capítulo son de aplicación directa a los edificios, infraestructuras, vehículos, productos y servicios que tienen consideración de elementos nuevos según el artículo 5.

88.3 Las condiciones que se establecen en este capítulo son de aplicación progresiva en los edificios, infraestructuras, vehículos, productos y servicios que tienen consideración de elementos existentes según el artículo 5 y se han de cumplir cuando sean objeto de modificación; cuando se renueve una concesión con respecto a los elementos aportados por el operador; cuando corresponda de acuerdo con los respectivos planes de implantación de la accesibilidad de cada operador, y cuando resulte exigible de acuerdo con los plazos máximos que este Código establece para la adecuación de determinados elementos.

88.4 Los itinerarios de peatones accesibles o practicables de las vías públicas y espacios libres de uso público deben conectar con los accesos a los edificios, estaciones, paradas e infraestructuras de uso público de los diferentes medios de transporte a través de itinerarios de peatones que tengan las mismas características de accesibilidad.

88.5 Los edificios, las estaciones y las infraestructuras propios de los diferentes medios de transporte, ya sean de superficie o soterrados, deben cumplir las condiciones técnicas de accesibilidad aplicables a los edificios de uso público descritas en el capítulo 3 correspondiente a edificación y las del presente capítulo.

88.6 Los edificios, las estaciones y las infraestructuras de los medios de transporte han de disponer de un plan específico de evacuación en caso de emergencia que prevea, en cada caso, la singularidad de la edificación y variabilidad en cuanto a número y características de usuarios con discapacidad que pueden ocupar la estación en las diferentes hipótesis de funcionamiento.

88.7 Los elementos de señalización tienen que seguir las pautas para la redacción de textos en Lectura Fácil según la norma UNE 153101 y con iconos y/o información pictográfica comprensible y validada que identifique las distintas zonas de atención al público, de información y venta de billetes y de facturación de equipajes; las salas de espera; los servicios higiénicos; las consignas, puertas y muelles de embarque; otras terminales o edificios anexos, los espacios y asientos reservados en los vehículos, y cumplir los criterios indicados en la sección B del anexo 5a.

88.8 Las instalaciones e infraestructuras que ofrecen información dinámica han de tener sistemas de información visuales, como monitores y paneles luminosos, y auditivos, como la megafonía, que aseguren una difusión adecuada y simultánea de los avisos a las personas con discapacidades sensoriales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024