Articulo 88 Caza y Pesca Fluvial

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Artículo 88. De la reparación del daño.

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1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del hábitat de las especies cinegéticas y piscícolas afectado al estado originario previo al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente, a cargo del obligado, podrá subsidiariamente proceder a la reparación.

2. Cuando la restitución y reposición no fueren posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan fijadas ejecutoriamente por la Administración. Ello se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera concurrir.

3. Para la fijación de la indemnización a que se refiere el número anterior, se estará, en su caso, al baremo de valoraciones de las especies de fauna silvestre que establezca la Consejería competente por razón de la materia mediante orden publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004