Articulo 88 Caza de Extremadura
Artículo 88. Criterios de graduación de las sanciones.
1. En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la concreta sanción a imponer.
2. El órgano competente para sancionar se atendrá a los siguientes criterios de graduación de las sanciones:
a) Grado de intencionalidad o de negligencia.
b) Creación de peligro grave para la seguridad e integridad de las personas.
c) Daño producido por su irreversibilidad para la vida silvestre o su hábitat.
d) La reincidencia o reiteración.
e) La agrupación y organización para cometer la infracción y la realización de actos para ocultar su descubrimiento.
f) La obtención de un beneficio económico por el infractor o por terceros con la comisión de la infracción.
g) La nocturnidad, salvo en aquellos supuestos en que constituya por sí misma una infracción administrativa.
3. Las infracciones cometidas por personas que, por su cargo o función, estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza serán sancionadas aplicando la máxima cuantía de la sanción prevista para la infracción cometida.
- Artículo modificado por LEY 12/2014, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura, y de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2014010014)
(DOE de 23-12-2014) en vigor desde 12-01-2015