Articulo 88 Calidad Ambiental

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Artículo 88. Competencias.

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La vigilancia, control e inspección ambiental de las actividades, proyectos, actuaciones e instalaciones sometidas a la presente ley corresponde a las Administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales. Sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control y de las específicas funciones inspectoras atribuidas a otros órganos administrativos por razón de la legislación sectorial, la vigilancia, control e inspección ambiental corresponde:

a) A la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, cuando se trate de instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental integrada.

b) Al ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la correspondiente instalación, cuando se trate de actividades sujetas al régimen de declaración responsable ambiental.

c) Al órgano sustantivo, en el caso de planes y proyectos que hayan de ser sometidos al régimen de evaluación ambiental, pudiendo el órgano ambiental recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2023 en vigor desde 13-04-2023