Artículo 88 bis Patrimonio de Andalucía
Artículo 88 bis.
Podrá acordarse la enajenación de bienes inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma con reserva del uso temporal de los mismos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que este. Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior a veinte millones de euros.
Lo previsto en el párrafo anterior podrá también aplicarse a los bienes inmuebles pertenecientes a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.
- Modificación realizada (88 bis) por Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía.
(BOJA de 21-02-2011) en vigor desde 22-02-2011 - Modificación realizada (88 bis) por Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, de medidascomplementarias del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el quese aprueban medidas urgentes en materia de reordenación delsector público.
(BOJA de 26-11-2010) en vigor desde 27-11-2010 - Artículo modificado por Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenacion del sector publico.
(BOJA de 28-07-2010) en vigor desde 29-07-2010