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Articulo 88 Actividades con Incidencia Ambiental

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Artículo 88. Graduación de las sanciones.

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1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La reiteración por la comisión de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme.

c) La reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza tipificada en esta ley foral, cuando así haya sido declarado por resolución firme, en el plazo de cuatro años siguientes a la notificación de esta.

d) Los daños causados al medio ambiente o la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.

e) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

f) La capacidad económica de la persona infractora.

g) Como atenuante, la adopción con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente se deriven de una determinada actividad tipificada como infracción.

2. El coste derivado de la adopción de medidas correctoras con el fin de corregir superaciones de los valores límite de emisión no se considerará a la hora de reducir la sanción.