Articulo 87 TR Ley de universidades

Articulo 87 TR. Ley de universidades

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Artículo 87. Principios.

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1. Las Universidades públicas andaluzas tendrán autono­mía económica y financiera en los términos establecidos en la presente Ley. El funcionamiento básico de calidad de las Universidades públicas andaluzas se garantizará mediante la disposición por éstas de los recursos necesarios, condiciona­dos a las disponibilidades presupuestarias de la Junta de An­dalucía.

2. Son ingresos de las Universidades públicas andaluzas los procedentes de los precios públicos aplicados a los servicios prestados, las transferencias procedentes de la Junta de Andalucía en aplicación del modelo de financiación vigente y cuan­tos otros ingresos de derecho público y privado puedan obtener.

3. Para la determinación de las transferencias correspon­dientes a cada Universidad pública andaluza se elaborará un modelo de financiación común, revisable cada cinco años, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, atendiendo a los siguientes principios básicos.

a) Integridad del sistema educativo andaluz.

b) Suficiencia financiera.

c) Corresponsabilidad de las Universidades en la obten­ción de recursos para su financiación.

d) Convergencia de la situación financiera de las distintas Universidades.

e) Planificación estratégica y del cumplimiento de los obje­tivos sociales fijados.

f) Transparencia de la gestión y evaluación objetiva de la eficiencia en la gestión y en la consecución de objetivos.

4. El modelo de financiación habrá de incorporar la tota­lidad de los recursos aportados por la Junta de Andalucía a las Universidades y se organizará en dos grupos de fuentes de financiación, uno de financiación básica, destinada a garan­tizar la prestación del servicio con un nivel de calidad suficiente homogéneo, y otro de financiación afecta a resultados, des­tinado a fomentar la mejora en la calidad de la prestación del servicio. Este último se distribuirá según indicadores obje­tivos representativos del cumplimiento de los Planes Operativos de Mejora de la Calidad sobre los que se definan los contratos programa de cada Universidad.

5. Igualmente, en el ámbito de la financiación básica, se podrán establecer planes específicos de financiación de las inversiones y la investigación en las Universidades públicas de Andalucía, de acuerdo con el modelo de financiación aprobado.

6. En el ejercicio de su autonomía y deber de correspon­sabilidad financiera en la obtención de recursos propios, las Universidades públicas andaluzas se obligarán a lograr recur­sos adicionales por un importe porcentual que se determinará respecto al conjunto de las transferencias previstas.

7. La financiación operativa o de gastos de funciona­miento se asignará, oído el Consejo Andaluz de Universidades, según los datos que aporten las Universidades y según la eva­luación del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en los contratos programa, sin perjuicio de las auditorías de comprobación de datos que procedan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-01-2013 en vigor desde 12-01-2013