Articulo 87 Títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante
Artículo 87. Condiciones para el ejercicio profesional a bordo de los buques.
1. El ejercicio profesional como capitán o como oficial que desempeñe o pueda desempeñar funciones con nivel de responsabilidad de gestión u operacional, o funciones del departamento de radioelectrónica y radiocomunicaciones, requiere estar en posesión de la correspondiente tarjeta profesional en vigor.
2. Todo miembro de la dotación deberá estar en posesión de:
a) El Documento de Identidad del Marino expedido por el Estado de su nacionalidad. Los marinos extranjeros podrán embarcar con un permiso especial que le otorgue el capitán del buque, conforme a lo dispuesto en el artículo 158.1 de la Ley 14/2014, de 24 de julio.
b) La Libreta de Navegación Marítima.
c) El certificado médico de aptitud física expedido conforme al artículo 9.2.c).
d) El certificado de suficiencia de formación básica en seguridad y de los demás certificados de suficiencia que sean preceptivos, según el tipo de buque o la función realizada a bordo, conforme a lo determinado en los capítulos II, III, IV, V y VI del anexo al Convenio STCW, en otros instrumentos internacionales, en este real decreto y en lo determinado mediante orden ministerial de desarrollo de este.
3. Todos los miembros de la dotación recibirán, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, instrucciones que les permitan saber cómo actuar en los siguientes supuestos:
a) Comunicarse con otras personas a bordo en lo que respecta a cuestiones elementales de seguridad y entender los símbolos, signos y las señales de alarma que se refieren a la seguridad.
b) Actuación en casos de:
1.º Caída de una persona al mar.
2.º Detección de humo o fuego.
3.º Alarmas de incendio, hombre al agua, general de emergencia y abandono del buque.
c) Identificación de vías de evacuación y puestos de reunión y de embarco.
d) Localización y colocación de los chalecos salvavidas.
e) Activación de la alarma de incendios y empleo de extintores portátiles de incendios.
f) Adopción inmediatamente de medidas al encontrarse con un accidente u otra emergencia de tipo médico, antes de pedir asistencia médica a bordo.
g) Cierre y apertura de las puertas contra incendios, estancas y estancas a la intemperie, distintas de las aberturas del casco.
Estas instrucciones serán asimismo impartidas a las personas ajenas a la tripulación y al pasaje, que hayan cumplido 16 años, no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a su embarque. A cada persona ajena a la tripulación y al pasaje menor de esa edad le será asignado, bien un miembro de la dotación o bien otra persona, mayor de edad, ajena a la tripulación y al pasaje que cuide de ella durante las situaciones de emergencia. De no efectuarse tal asignación, toda persona ajena a la tripulación y al pasaje menor de 16 años será considerada un pasajero a los efectos de alojamiento y de atención durante las situaciones de emergencia. Todos estos hechos se consignarán en el Cuaderno de Bitácora y en el Diario de Navegación.
4. Todo miembro de la dotación de un buque español deberá ser capaz de comunicarse eficazmente en el idioma de trabajo a bordo.