Articulo 87 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos
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Artículo 87.- Plazo de resolución.

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1.- La resolución de actualización de la cuantía se dictará y notificará en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento.

2.- Transcurrido dicho plazo sin haber dictado resolución, se entenderá que la cuantía de la prestación permanece idéntica a la reconocida en el periodo anterior, sin perjuicio de lo que resulte del cumplimiento del deber de resolver, del ejercicio, en su caso, de la potestad de control y de lo dispuesto en el apartado 4.

3.- Cuando se incumpla la obligación de resolver en plazo por causa imputable a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, no procederá la declaración de reintegro de cantidades indebidamente percibidas, si bien se reconocerán los atrasos a que, en su caso, hubiera lugar.

4.- Si la demora fuera imputable a la persona titular de la prestación, se aplicarán las reglas siguientes:

a) La permanencia de la cuantía de la prestación en los términos previstos en el apartado 2 no devengará atrasos a favor de la persona interesada.

b) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá realizar pagos a cuenta por el importe previsto en la liquidación provisional cuando aquel sea inferior a la cuantía de la renta de garantía de ingresos reconocida en el periodo inmediato anterior, sin perjuicio de la regularización de los pagos una vez se dicte la resolución del procedimiento de actualización de cuantía.

Este apartado no será de aplicación si el procedimiento se ha iniciado con propuesta de suspensión del derecho subjetivo a la prestación a que se refiere el artículo 80.1.

c) Lo establecido en las letras anteriores se entenderá sin perjuicio del deber de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas.