Articulo 87 Reglamento de Recaudación

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Artículo 87. Iniciación del periodo ejecutivo y del procedimiento de apremio

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1. El periodo ejecutivo se inicia, para las liquidaciones previamente notificadas y no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.

2. En caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuando éstas se hayan presentado en plazo sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, dicho periodo se inicia para la deuda no ingresada el día siguiente al vencimiento del plazo o plazos de ingreso en periodo voluntario.

3. En caso de deuda a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuando éstas se hayan presentado fuera de plazo sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, dicho periodo se inicia para la deuda no ingresada el día siguiente de la presentación.

4. En todo caso, a los ingresos totales o parciales realizados mediante declaración-liquidación o autoliquidación fuera de plazo les será aplicable lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21 de este Reglamento.

5. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001