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Articulo 87 Reglamento del Ministerio Fiscal

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Artículo 87. Suspensión provisional.

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1. El suspenso provisionalmente tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas, excepto en el caso de paralización del procedimiento disciplinario por causa imputable al mismo, que conllevará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o de rebeldía en el procedimiento penal.

2. Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de la suspensión provisional se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata incorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que la suspensión produjo efectos.

3. Cuando la suspensión sea declarada definitiva o se acuerde la separación, el tiempo de duración de la suspensión provisional no se computará como de servicio activo, salvo el que, en su caso, exceda de la suspensión definitivamente impuesta.

4. La suspensión provisional podrá ser revocada de oficio o a instancia del interesado en función de la variación de las circunstancias que fundamentaron la medida, o por la concurrencia sobrevenida de otras que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de acordarla.