Articulo 87 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
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Artículo ochenta y siete

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1. Todo aprovechamiento forestal en montes no catalogados, tanto de propiedad pública como privada, que no tenga aprobado un proyecto de ejecución deberá ser autorizado por los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente.

2. Se exceptúa el aprovechamiento de leñas de coníferas que únicamente, deberá ser notificado a los citados servicios con un mes de antelación a su ejecución.

3. Se exceptúan de autorización o conocimiento previo la extracción de leñas residuales de aprovechamientos maderables o de limpias y podas con destino a usos domésticos, la recogida consuetudinaria episódica de frutos, plantas y setas, con consentimiento tácito del propietario, si bien podrá regularse su ejercicio e incluso prohibirse totalmente cuando éste resulte gravemente perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora, la fauna o alguno de los objetivos de la Ley Forestal.

4. A los efectos del párrafo anterior, la Conselleria de Medio Ambiente señalará anualmente, aquellas zonas en que sea necesaria su autorización para llevar a cabo los citados aprovechamientos, al objeto de asegurar la supervivencia y regeneración de las especies afectadas, la defensa contra el alto riesgo de erosión y la conservación de la regeneración de otras especies forestales.

5. Previa a la ejecución del aprovechamiento el propietario deberá solicitarlo en los servicios territoriales, haciendo constar localización y cuantía de los mismos.

6. El servicio territorial expedirá la correspondiente licencia en la que figurarán el condicionamiento técnico para llevar a cabo el aprovechamiento.

7. En cuanto a los aprovechamientos considerados en un proyecto de ejecución aprobado, se estará a lo dicho en los montes catalogados.

8. El aprovechamiento de semillas forestales, con destino a la producción de planta, necesitará la autorización previa de la administración forestal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995