Articulo 87 Reglamento Ge...ecaudación

Articulo 87 Reglamento General de Recaudación

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Artículo 87. Aplazamiento y fraccionamiento por la Administración.

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1. La Administración tributaria podrá acordar el aplazamiento, por término de hasta un año, del pago de las autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente.

Igualmente, la Administración tributaria podrá acordar el aplazamiento de pago de las cuotas liquidadas por herencia o legado en nuda propiedad hasta la consolidación del dominio, siempre que se cumplan las obligaciones formales, se solicite en el plazo indicado en el párrafo anterior, el interesado declare carecer de bienes bastantes para satisfacerlas y sea posible garantizar el pago mediante hipoteca legal, especial sobre otros bienes o fianza bancaria de carácter solidario.

2. En los mismos supuestos y condiciones la Administración tributaria podrá acordar el fraccionamiento de pago, en cinco anualidades como máximo, siempre que, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, se garantice el pago según lo establecido en los artículos 57 y 60 de este Reglamento.

3. Asimismo, podrá acordarse el aplazamiento del pago, en las mismas condiciones a que hacen referencia los apartados anteriores, hasta que fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994