Articulo 87 Reglamento ge...carreteras

Articulo 87 Reglamento general de carreteras

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Artículo 87. Medidas relativas a la funcionalidad de la vía

Vigente

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La Administración titular de la red de carreteras, en el ámbito de sus competencias:

a) Podrá imponer de manera motivada limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos de aquella, así como para determinados tipos de vehículos, en los supuestos previstos en la normativa en materia de circulación (artículo 36 LCG).

b) Emitirá los informes vinculantes, a los que se refiere la normativa vigente en materia de circulación y vehículos, para el otorgamiento de la autorización complementaria de circulación de transportes especiales que así lo requieran y de la autorización previa de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos o usos especiales de la carretera.

c) Podrá establecer estaciones y centros de control, lugares de inspección y pesaje de vehículos y estaciones de aforo para el conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016