Articulo 87 Reglamento Forestal
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»Artículo 87. Obligaciones de los titulares.
Vigente
1. Corresponde a los titulares de montes y aprovechamientos forestales:
Notificar a la Administración Forestal la existencia de plagas, enfermedades o agentes nocivos forestales en sus terrenos tan pronto como tengan conocimiento de la misma.
Aplicar las medidas preventivas o de control dispuestas por la Administración Forestal.
2. Los titulares de montes y aprovechamientos forestales contarán con la asistencia técnica de la Administración Forestal y podrán solicitar el apoyo económico que en los Programas de Lucha Integrada y en las campañas a ellos asociadas se determine.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997